jado de la huerta, se apoderó del teléfono y mandó abrir diversas tranqueras; todo lo cual dió lugar a otra protesta levantada con intervención del notario ya nombrado.
En cuanto al derecho, la actora manifiesta que nadie puede turbar ilegalmente la posesión de un inmueble cualquiera sea su naturaleza y que el poseedor anual y actual que fuese turbado o desposeído puede intentar el interdicto de manutención o de restitución (Código Civil, arts. 2469, 2478, 2480, 2487 y 2490) ; que tratándose de una posesión animus domini que se presume desde la fecha del título de adquisición, el poseedor está habilitado para deducir la acción posesoria aunque hubiera dado en arrendamiento el inmueble — como en el presente caso en que el campo estú arrendado a la "S. A. Pastoril Correntina"° — siempre que el actor pruebe la posesión y el despojo (arts. 2494, 2195 y 4003 del Código Civil); que habiéndose cometido los actos de turbación por funcionarios provinciales como agentes o Tepresentantes de la Provincia, el interdicto procede contra la misma y aunque se trate de fallos judiciales si no han sido pronunciados mediante un procedimiento regular, como entiende que lo enseñan los autores y la jurisprudencia que cita. Invoea, por fin, la jur:sprudencia de la Corte Suprema para demostrar la procedencia del interdicto, sosteniendo que aun cuando la resolución por la cual la cámara de apelaciones ordenó dar la posesión a la Provincia hubiera sido impartida normalmente, ella no podía afectar a la Compañía Lichbig's por no haber sido parte en el juicio sobre reivindicación seguido contra los señores Acosta.
Termina la actora solicitando que oportunamente ac condene a la Provincia de Corrientes a reintegrarle
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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:420
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