solo centavo, que no se refiera a géneros consumidos en Salta.
Que en cuanto a la ley N" 30 y su deereto reglamentario, los textos que enumera y transeribe, son indudablemente constitucionales, porque son substancial mente idénticos a los de otras provincias que este Tribunal ha tenido oportunidad de declarar constitucionalmente válidos.
Termina pidiendo que la demanda sea rechazada y se impongan las costas del juicio al netor.
Que abierta la causa a prueba — por auto de fs. 323 vta. — se produjo la que menciona el certificado de Secretaría de fs. 413, agregúndose a fs. 416 y 424 los alegatos de las partes. A fs. 432 dictamina el señor Procurador General, y a fs. 432 vía, se llnmaron autos para definitiva; y Considerando:
La provincia demandada desconoció — en el escrito de fs. 322 — la protesta que invocara el actor, y en el alegato — fs. 424 — insiste en esta defensa. Ello hace necesario considerar en primer tórmino la enestión así planteada.
Sabido es que desde temprano — Fallos: tomo 3 pág. 151 — esta Corte ha exigido como requisito indispensable para la procedencia de demandas similares n la presente, la existencia de reserva, formulada en oportunidad del pago de los impuestos cuya repetición se persigue. Y en sucesivos pronunciamientos ha tenido oportunidad de establecer que la eficacia de la misma se subordina a la satisfacción de los fines que está destinada a cumplir, entre los que cabe destacar en primer término, el de poner en conocimiento de las autoridades encargadas de la percepción de los gravámenes,
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:224
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