9.480.82 min., para el lote 17; $ 10,511.69 mín., para el lote 19; $ 10,773.37 mín,, para el lote 20, Que no existen razones para modificar la estimación de las mejoras, efectuada en el considerando segundo de la sentencia de segunda instancia (fs. 227).
Que, en enanto a los intereses, corresponde observar que, según resulta de fs. 11 a 17, la actora depositó la suma en que estimaba el valor de los bienes, manifestando que no debía ser entregada a los dueños mientras no ncreditaran la propiedad respectiva. En In audiencia respectiva los demandados presentaron los títulos de sn dominio, que el Juez mandó agregar (fs.
67), pero lejos de agotar los reenrsos legales para obtener la entrega de aquella suma, no realizaron diligencia alguna tendiente a obtener la entrega de la cnntidad depositada. A Que en estas condiciones y de acuerdo con la jurispradencia de esta Corte Suprema (la Nación y. Clusellas, abril 17 de 1977; Fisco Nacional y. Bianchi, junio 6 de 1935) corresponde confirmar la sentencia recurrida en enanto decide que el actor deberá pagar los intereses sobre la suma resultante de la diferencia en tre lo consignado y lo que se ordena pagar en definitiva, a contar desde el día de la ornpación de los inmuebles hasta la fecha del pago.
Que conforme a la jurisprudencia constante de esta Corte Suprema, los intereses deben ser liquidados tomando como tipo los que cobra el Banco de la Nación, como lo resuelve la sentencia reeurrida.
Que el pronunciamiento de la Cámara se ajusta asimismo a la jurisprudencia de la Corte Suprema en cuanto a la imposición y extensión de las costas (Fallos: 176, 151), En su mérito, se modifica la sentencia de la Cámara Federal de fs. 227, en cmanto al precio de los
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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:254
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