fijado por los condóminos en las ventas que realizaron entre sí en el año 1934 (testimonios de fs, 47 y 49).
Que el estudio comparativo de los mencionados antecedentes teniendo en enenta la ubicación, medidas y condiciones particulares de los terrenos; las vías de acceso a los mismos; la forma y condiciones de las respeetivas ventas, así como las de tierras cerennas; el momento económico en que fueron efectuadas, en relación al existente al realizarse la expropiación, y en fin, todas las eireunstancias de que se ha hecho mérito en antos, conduec a considerar elevadas no solamente las estimaciones del perito nombrado por parte de los propietarios sino también del tereero.
Que para determinar el monto de lo que debe pagarse por la expropiación debe también tenerse presente que, como ha dicho esta Corte en diversos fallos, las disposiciones legales tienden a compensar al dueño en la forma más equitativa Ia pérdida de su propiedad, mediante el pago de su valor real y de los perjuicios que sean consecuencia dirreta e inmediata de esa privación, de tal modo que su patrimonio no sufra menoscabo alguno, pero no tiene por objeto reintegrarlo a ma situación idéntica a la que la expropiación altera o destruye; no autorizan paran tomar en cuenta las venfajas hipotéticas ni permiten que la indenmización sea fuente de ganancias indebidas para el dueño (Fallos:
20, 168; 47, 424; 52, 77; 123, 263; 14, 8; 196, 52; 144, 355; 176, 363), Que de acuerdo a lo expuesto y a las constaneias de autos, y teniendo, además, en cuenta las particula- ' res condiciones de urbanización de las fraeciones expropiadas, examinadas por los peritos en sus respectivos informes, esta Corte considera justo establecer los valores siguientes: $ 6492 min, para el lote 14; pesos
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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:253
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