forme a la ley N° 11.281 y su decreto reglamentario fs. 1 exp. adm.) y es evidente que no pueden ahora alegar la nulidad, por infracción constitucional, de un precepto que invocaron para obtener la liberalidad.
En su mérito, se confirma la resolución recurrida en cuanto pudo ser materia de la apelación. Hágase saber y devuélvanse, reponióndose el papel en el tribunal de origen.
Antonio SacaRNa — Luis Lr
NARES — B. A. Nazar AN-
CHORENA — JUAN B, Terás,
PAGO CON PROTESTA — FORMA,
Sumario: 1? No procede la repetición de lo pagado sin protssta previa o simultánea, por impuesto sobre las transfereneias al exterior.
2 No equivale a una protesta la nota por la cual se pide al P, E. la exención del pago del impuesto.
Juicio: Cía. General de F.F, C.C, de la Prov. de Buenos Aires v. la Nación, .
Caso: Y La Cía. General de FE. CC, de la Provineia de Buenos Aires demandó a la Nación para que le devolviera la suma de $ 7.561.75 m/n., que se vió compelida a pagar en concepto del impuesto de 4 sobre las transferencias al exterior, según decreto del Gobierno Provisional de enero 19 de 1932, ratificado por la ; No 11.582.
Po La Nación 2e ope a ello fundada en ue los pagos se habían hecho sin protesta previa o simultánea, pues no puede considerarse tal a la nota que presentó la Compañía ante el P, E. sosteniendo que se hallaba exenta del pago de ese impuesto y solicitando que así se reconociera. , 37 Invocando la jurisdicción de la Corte Suprema (Fallos: t. 99, pág. 355; t. 104, pág. 96; t. 118,
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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:68
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