y Cía. Mé presentada en término; e) si el Poder Ejecutivo se excedió en el ejercicio de sus facultades re£lumentarias, violando la ley, contrariamente a lo que preceptúa el ine, 2 del art. 87 de la Constitución Natonal, Que no conteniendo el citado artículo del decreto mención alguna sobre su carácter, debe entenderse — conforme a los principios que rigen la materin — Código Civil, art. 750; Código de Comercio, arts. 611 y 614 — que el término es improrrogable; pero aun cunndo no fuera así, la prórroga debe ser pedida dentro de término y no fuera de él, El Poder autor del reglamento así lo entiende y aparte tal cireunstancia que da el sentido auténtico del preecpto, debe tenerse presente que esa es la norma jurídica, finado un plazo no cabe modificarlo, ampliarlo o prorrogarlo sino como renovación graciosa no exigible, Que el Poder Ejecutivo no se ha excedido en el ejereicio de sus facultades reglamentarias, conforme a lo estatuído en el art. 27 de la ley N" 11.281, y en el ine. ? del art, 87 de la Constitución Nacional, pues no puede sostenerse que el plazo de ciento ochenta días para comprobar destino no sea una preenución correeta, ni que sea demasiado exigno, ni que altere el espíritu de la ley al reglamentaria. Si bien las cuestiones de hecho y prueba están al margen del recurso extraordinario, no es inoficioso advertir que ninguna alegación fundada se ha incorporado a los autos, para demostrar que en el término de seis meses Laffin y Cía. no pudieron aplicar n los ingenios azucareros las planchas de cobre a que estos autos se refieren o iniciar esa aplicación. Finalmente: los actores solicitaron el despacho de la mercadería introducida previa firma de letras caucionales a 180 días de plazo, con
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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:67
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