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Fallos: 178:370 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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Que esta Corte ha resuelto — Conf. fallos t. 1", pág. 320; 174, pág. 367 y el reciente caso "Marquez Feliciano Aníbal v. la Nación" de fecha junio 18 del corriente año — que la facultad del P. E. de nombrar y remover los empleados de la Administración — acordada por el art. 86, inc, 10 de la Constitución Nacional — no puede someterse a la revisación de los jueces, principio que en virtud de lo dispuesto por el art. 3 ine, ?" de la ley N'" 6757, es aplicable a las decisiones que en tal materia pudiera tomar la Administración General de los Ferrocarriles del Estado — Conf, fallos :

t. 166, pág. 264.

Que ello no ha sido óbice para que el Tribunal considerara procedente la intervención de la justicin a los efectos de dilucidar el derecho que puede asistir a los empleados para reclamar el pago de sus emolumentos, devengados durante el Inpso de tiempo anterior a su remoción del empleo que oeuparan — en censos en que no prestaron servicios por causas ajenas a su voluntad — dentro «de euyo margen es indudable que no se vulneran las facultades propias del Poder Administrador. Conf. fallos: t. 144, pág. 158; 161, púg. 88.

Que si bien la situación de autos no es idéntica a la contemplada en los antecedentes citados, — se trata ahora de un empleado suspendido y luego declarado cesante por razón de no requerirse sus servicios — existen motivos auficientes para extender al supuesto aquella doctrina, ya que con ello no se desconoce la facultad de la administración para tomar las medidas cuestionadas, sino el alennee de las mismas, en lo que hace a la remuneración del empleado, y ante las disposiciones que rigen el punto.

Que la sentencia recurrida ha decidido, analizando los hechos en que se funda el litigio, que del sumario

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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:370 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-178/pagina-370

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