legales citadas. Sostiene que el recargo no constituye una penalidad, sino una retribución del mayor gasto que ocasiona la mora de los contribuyentes y que, en consecuencia, forma parte de las tarifas que el Poder Ejecutivo está facultado para establecer, 2 Que no es dudoso, cualquiera que sen la denominación que se le dé, que el citado recargo del 15 sobre la tasa del servicio, importa una pena pecuniaria de índole administrativa o puramente fiscal y en tal carácter debe fundarse en una disposición expresa de la ley, como lo tiene resuelto esta Corte en la causa Malmonge Nebreda, (Fallos: t. 169, pág. 309).
L Ahora bien, la ley de la materia N° 8886 no autoriza al directorio de la repartición que cren y domina Obras Sanitarias, ni al P. E., para recargar los derechos que habrá que cobrarse por la provisión de agua y el uso de las eloncas (art. 4°, inc. d), con el importe de un tanto por ciento penal aplicable al deudor moroso.
Y siendo así es patente que mientras no se establecieran esas multas, en virtud de una ley, el P. E. carecía de facultad para imponerlas, pues la facultad reglamentarin que le acuerda el inc. 2 del art. 86 de la Constitución Nacional, para la ejecución de las leyes, no puede llegar más allá de fijar su alcance, "°cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias".
Y la omisión de ley no ha podido ser suplida por el P.
E. por más elevados o convenientes que hayan sido los móviles, desde que ningún habitante está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni puede ser penado sin ley anterior al hecho (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional). Toda nuestra organización política y civil reposa en la ley. Los derechos y obligaciones de los habitantes así como las penas de cualquier clase que sean, sólo existen en virtud de sanciones legislativas y el
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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:359
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