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Fallos: 178:113 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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accidentes del trabajo, el Congreso de Cirujía reunido en París en octubre de 1907 pedía que se tuvieran en cuenta, "en los accidentes, el efecto de las predisposiciones y de las enfermedades preexistentes", 5" Que Esteban Ramborger es un hombre que recién ingresa al período juvenil, tenía diecinueve años en la fecha del acontecimiento, agricultor, vivía con sus padres, observaba condueta "muy buena"', no es afecto al alcohol, es respetuoso, caréce de antecedentes — fs.

96 —; no tenía ningún motivo de malquerencia para los Ordiales a quienes estimaba, y obró en el hecho de la causa, en unn verdadera confusión, en una riña colectiva, determinada por el uso promiscuo del agua en el campo que todos arrendaban a Fernández, fenómeno que se repite en las regiones donde el uso común de elemento tan importante para la vida y el trabajo de los pobladores, se presenta a veces como una cuestión de vida o muerte. Cuando vió salir a Manuel Ordiales, en defensa de su hijo Fausto que había golpeado a Jorge Alfater, y detrás de aquél a Alfredo García con cuchillo en la mano, se armó del primer objeto que tuvo a su alcance, un palo, y golpeó una sola vez al que creía enemigo en la lucha; golpeó una sola vez y se retiró.

Ni del hecho en sí ni de los anteecdentes del mismo, ni de los del procesado, puede inducirse propósito de matar. Es el caso preciso del inc. 1, sub-ine, 5) del art, 81 del Código Penal, pues, claro resulta que Ramborger quiso únicamente imposibilitar a Manuel Ordiales para participar en la pelea; es aceptable que éste no tuviera intenciones agresivas y que hubo exceso — por miedo u ofuscación — en Ramborger, por lo que es susceptible de pena.

En su mérito se reforma el fallo reeurrido y se

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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:113 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-178/pagina-113

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