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Fallos: 177:94 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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como estímulo de esas actividades y al mismo tiempo en defensa del consumidor.

Dos formas principales ha usado la ley: la de reconocer como propiedad el nombre mismo de la fábriea, comercio o explotación agrícola, y la de reconocer como propiedad el nombre del producto mismo. En el primer caso el nombre está indisolublemente unido a la fábrica, propiedad comercial o agrícola, y dura tanto como ella.

El art. 46 díce que el derecho al uso exclusivo del nombre se extingue con la casa o explotación que lo lleva.

No sucede lo mismo con la propiedad al uso del nombre de un producto determinado, pues esa propiedad no dura sino diez años (art. 14, ine, 2).

Pero, como en el primer caso, supone ser el produetor fabricante, agricultor o comerciante de la merendería.

Así lo dice el art. 1: "Para distinguir los artefactos de una fábrica, los objetos de un comercio, o los productos de la tierra y las industrias agrícolas" y agrega que podrá adoptarse marcas también por los que se dedican a las industrias extractivas.

El art. 17, ine. %, exige por eso que al solicitar una marca se establezca si se aplicará a productos de una fábrica, de la tierra u objetos de comercio, El art. 10 refuerza el concepto declarando que "la cesión o venta del establecimiento comprende la de Ja marea..." Es decir, que la marca es el complemento de un antecedente esencial, que es el producto al que se aplica y del que no puede desprenderse.

Desprendido de él, como un bien por sí mismo, se

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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:94 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-177/pagina-94

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