lo contesta a fs. 150, solicitando su rechazo, con lo que se llamó "autos" a fs, 152 vta.
3 Que In ley sobre caducidad de la instancia fué dictada con el objeto de evitar que se eternicen los juicios y se acumulen los expedientes sin otro resultado que abultar las estadísticas, mantener la incertidumbre en los litigantes y desvirtuar en los hechos los preceptos del Código Civil referentes a la preseripción.
"Cuando un litigante — decía el miembro informante del proyecto respectivo en la Cámara de Diputados de la Nación, Diario de Sesiones, año 1904, t. I, pág.
216 — ha dejedo paralizada largo tiempo la acción que ha deducido, demuestra negligencia o mala.fe y el legislador no debe proteger ni una ni otra cosa. Por medio de esta lev, el litigante negligente se encontrará amenazado de perder sus trabajos y muchas veces su derecho, cenando el término de la perención concurra con el de la preseripción, y es de presumir que empleará entonces los medios más seguros y eficaces para obtener la pronta solución del litigio, con lo que ganarán la justicia y la sociedad en general". En igual sentido se expresó el miembro informante de la Cámara de Senadores, Diario de Sesiones, año 1904, pág. 307.
4° Que de acuerdo con lo expuesto, procede, en general, declarar la perención de la instancia en los litigios en que el actor ha permitido que se paralicen los trámites respectivos durante los plazos que la ley establece, sin haber procurado activar cl procedimiento por los medios a su alcance. (Ley N" 4550, art. 1', in fine).
5° Que si bien es verdad que en el presente caso media un llamamiento de "autos" dictado después de contestada la demanda (fs. 147) también lo es que tal providencia no cierra la discusión ni produce el efecto
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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:472
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