puestos Internos que aplica una multa por no haberse pagado el impuesto correspondiente a una especialidad medicinal, que debe ser considerada como tal según el art. 19 de la ley n° 11.284 y el art. 2 del Tít. VIII del Reglamento General de aquella repartición, aun cuando el Departamento Nacional de Higiene no la había incluído todavía en esa categoría.
Juicio: Lutz, Ferrando y Cía. v. Impuestos Internos.
Caso: 1 La Administración General de Impuestos Internos impuso, con fecha octubre 18 de 1934, una multa de pesos 358 min, a Lutz, Ferrando y Cín., sin perjuicio de exigirle el pago del respectivo impuesto, en razón de no haber abonado el que serremondia como "especialidad medicinal"', 358 cajitas de emplastos de tela adhesiva denominada" Foruncuplast", que fueron puestas a la venta en el negocio de la firma mencionada (art. 35 de la ley 3.764).
27 Esta resolución fué apelada por Lutz, Ferrando y Cía,, que sostuvieron ante el Señor Juez Federal la ineonstitucionalidad de aquélla, por no estar fundada en ley anterior al hecho del proceso, pues el producto fué incluído por el Departamento Nacional de Higiene entre las ""especialidades medicinales" que grava la ley N" 11,284, algunos meses después de haberse producido la inspección que originó la aplicación de la multa. Según el recurrente, las "especialidades medicinales" gravadas por dicha ley son solamente aquellas cuya venta ha autorizado el Departamento Nacional de Higiene, pues no puede expenderse ninguna sin la previa autorización de éste y mientras ella no se otorgue, el producto no puede incluirse en aquella categoría y no corresponde pagar impuesto por él ni aplicarse la multa en cuestión.
3" El señor Juez Federal rechazó estas defensas porque si el Departamento Nacional de Iigiene, no había clasificado antes el producto, ello se debía tan sólo a que el recurrente no lo había presentado al mismo, ni había requerido su intervención.
4" Esta sentencia fué confirmada por la Cámara Federal de la Capital, con la disidencia de dos de «us miembros que, partiendo de la base de que el producto de referencia fué despachado por la Aduana como no medicinal, sin dar por lo tanto intervención al Departamento Nacio
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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:403
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