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Fallos: 176:75 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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proveen, en los múltiples órdenes en que están organizadas, los servicios de atención a la vida, los bienes y al bienestar general, pero ante la letra del texto constitucional precitado, es forzoso decidir que él ampara el privilegio.

Privilegio que pierde su carácter personal y.odioso porque no lo acuerda la sección 1° de la cláusula 3 de la Constitución Americana como el art. 956 de la Constitución Argentina a la persona de los magistrados, sino a la institución "Poder Judicial de la Nación" a quien quieren asegurar los constituyentes, cuyo pensamiento se exterioriza en los antecedentes de las convenciones respectivas, una absoluta independencia en su funcionamiento y librarlo de toda presión de parte de los otros poderes que tienen "la fuerza y el dinero", Y cs de descar que así lo consideren todos los que, a diferencia de los magistrados federales, deben pagar el impuesto a los réditos, porque la desigualdad ante la ley tan repugnante al concepto moderno de la democracia, debe ceder, en este caso, ante la necesidad cada día más sentida, de afianzar la absoluta independencia del Poder Judicial, precisamente para que él pueda darnos la seguridad efectiva de nuestros derechos en nuestras personas y en nuestros bienes, Y esto merece contemplarse tanto más cuanto que el principio búsico sobre que reposa nuestro régimen político, que es la división de los poderes del Gobierno en tres departamentos, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, con funciones propias y limitadas, independientes el uno del otro, sería lesionado gravemente si cupiera la posibilidad de que la vida de los funcionarios que integran uno de ellos esté a merced del otro, máxime

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:75 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-176/pagina-75

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