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Fallos: 176:71 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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Recurrido este pronunciamiento, fué confir4 mado por la Cámara Federal de la Capital, que tuvo en cuenta para ello, lo resuelto por la Corte Suprema en el t. 165, pág. 95, de la colección de Fallos,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, septiembre 23 de 1936.

Y Vistos: Los de la causa seguida por doña María Isabel Groppo de Rivas v/. la Nación sobre pensión militar; y Considerando:

Que la cuestión de prescriptibilidad del derecho a cobrar pensión, que es la planteada en el presente juicio ha sido juzgada por la Corte en el caso que se R registra en el t. 165, pág. 95 de la colección de sus fallos.

Que si bien es cierto que por dicho pronunciamiento la Corte ha resuelto que está sujeto a prescripción el derecho a cobrar pensiones atrasadas y nada dice del derecho mismo a solicitarla, como ocurre en el presente caso, la teoría jurídica de ese fallo es aplicable al presente por ser idénticas las razones que en ambos casos militan.

Que el punto de partida adoptado por el referido fallo es el de que todas las obligaciones o acciones, aun las pactadas por el Estado, Nación, Provincias, comunas o personas morales de derecho público (salvo modificación expresa de las leyes) son prescriptibles (art.

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:71 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-176/pagina-71

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