la transacción se celebra, como un acto de comercio interno, pero no cuando la extracción del producto se efectúa a nombre del dueño mismo y sin que medie transacción alguna, (Fallos: tomo 127 pág. 387 ; tomo 100 pág. 364 citado en aquél y Tomo: 134 pág. 259). En la causa Mataldi v. Provincia de Buenos Aires, en que se impugnaba la constitucionalidad de la ley de comercio € industrias de 1916 análoga a ese aspecto a la N" 3094, esta Corte dijo: "La cláusula transcripta establece claramente, según se advierte, un impuesto al valor de toda venta que se realiza fuera de la Provincia sobre productos elaborados en ella, y asi se ha entendido y aplicado en los casos que determinan la acción de repetición, He ahí, pues, la transgresión, precedentemente aludida, a principios y preceptos constitucionales intergiversables. Es en efecto de consideración elemental que al legislar la provincia en los términos de la cláusula referida, gravando operaciones realizadas fuera de su territorio, actúa más allá de su potestad jurisdiccional, invade otras jurisdicciones, afecta la circulación territorial, etc. El actor ha podido, pues, como lo ha hecho, fundamentar su demanda en las disposiciones legales que invoca (arts. 9, 10, 11, 67 y 108 de la Constitución Nacional) y la jurisprudencia de esta Corte ha consagrado, en numerosos fallos, que el impuesto establecido por una provincia sobre productos que son objeto de venta o negocio fuera de la jurisdicción de la misma, es violatoria de la Constitución; agregando que el mismo impuesto establecido para gravar la venta o negociación como acto de comercio interno que solo afecta a la circulación económica es perfectamente legítimo" (Fallos: tomo 173 pág. 373 ).
Por sus fundamentos y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que el impuesto cobrado a la Compañía Hispano Americana de Electricidad es violatorio de la Constitución Nacional; y en consecuencia, se condena a la Provincia de Buenos Aires a devolver a la actora la suma de eeintiocho mil ochocientos cuarenta y ocho pesos con veinticiuco centavos moneda nacional, de acuerdo con la reducción
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:439
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