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Fallos: 174:438 de la CSJN Argentina - Año: 1936

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Constitución). Finalmente y después de invocar la doctrina sustentada por esta Corte, en las causas seguidas por las sociedades anónimas Simón Mataldi Ltda. y West Indian Oil C' contra la misma Provincia, solicita que se la condene a devolverle a su mandante la cantidad de $ 30,766.01 m/n., pagada bajo protesta en concepto de impuesto al comercio e industrias sobre la venta de energía eléctrica consumida en la Capital Federal, sus intereses y las costas del juicio. :

Que a fs. 21 vta. se corre traslado de la demanda, a fs. 29 lo evacúa el doctor Gregorio P. Escudero, por la Provincia de Buenos Aires, negando los hechos alegados por el actor en tanto no se ajusten a las constancias administrativas y el derecho que lo asiste para repetir y solicitando finalmente el rechazo de la misma con costas. A fs. 30 vta. se abre la causa a prueba, produciéndose la que informa el certificado de fs. 99 vta., a fs. 103 alega la parte actora y solicita en el mismo que se tenga por reducido el monto de la demanda a $ 28.848,25 m/n., a fs. 106 alega la Provincia de Buenos Aires, a fs. 108 vta. se llama autos para sentencia, y Considerando :

Que esta Corte tiene reiteradamente resuelto "que son contrarios al art. 10 y correlativos de la Constitución Nacional, los impuestos locales exigidos con motivo u ocasión de la extracción de valores de una Provincia para otra, para la Capital o para el exterior, sea cual fuera el nombre que se le dé, y aún cuando las leyes respectivas no hagan distinciones entre comercio interno y exterior o interprovincial, pues la garantía en obsequio a la libertad de comercio es general y no se limita a determinadas maneras de gravarlo o restringirlo, y porque la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes aludidas debe juzgarse del punto de vista de su aplicación al caso que origina el juicio" (Fallos: tomo 106 pág. 109 ). "Las provincias pueden gravar el acto directo de la venta de sus productos, en el momento en que

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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:438 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-174/pagina-438

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