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Fallos: 174:360 de la CSJN Argentina - Año: 1936

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El derecho de las provincias para cobrar impuestos sobre la trasmisión hereditaria de bienes situados en su territorio, es indiscutible; pero se dice: un. crédito hipotecario, pagadero en !a Capital Federal por convenio de partes, no es un bien inmueble situado en Mar del Plata, aunque allí esté el terreno materia de la hipjoteca. Considero insuficiente el argumento para fundar la inconstitucionalidad de la ley. Un crédito personal puede trasmitirse en cualquier parte; pero la transferencia de un derecho real de hipoteca, solo será válida contra terceros si se la anota en el lugar donde radica el inmueble afectado. Así lo previene el art. 3177 del Código Civil. Y si se alega que el derecho real de hipoteca puede trasmitirse plenamente sin necesidad de inscripción, a mérito de la declaratoria de herederos, esa hipótesis conduciría a sostener que en igual caso se halla el derecho real de propiedad, y por lo tanto, ninguno de los inmuebles de la sucesión debió pagar allí impuesto hereditario; y esta conclusión, me parece francamente insostenible.

Si la señora Chapar de Erramouspe, en vida, hubiese hecho donación de su crédito hipotecario, habría tenido que valerse necesariamente de una escritura pública otorgada o protocolizada en la provincia, y entonces no habría duda de que el impuesto provincial le era aplicable, La situación legal no cambia, a mi juicio, por el hecho de que en vez de actuar un escribano de La Plata, haya sido el Juez de la sucesión quien hizo la declaratoria.

No encuentro, pues, suficientemente demostrada la inconstitucionalidad que se invoca.

Buenos °'res, Octubre 7 de 1935, Juan Alvarez.

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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:360 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-174/pagina-360

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