es, el de hipoteca se tiene en la cosa y es inseparable de ella.
Sostiene que aun dentro del Código Civil se halla la confirmación de su tesis, El art. 3284 exceptúa a la acción hipotecaria de la jurisdicción del Juez del último domicilio del difunto a quien corresponde entender en la sucesión y en las acciones que indica. Lo contrario importaria el avasallamiento de las soberanins locales y fué por eso que al establecer la jurisdicción e el régimen sucesorio se dejó a salvo las jurisdicciones de las provincias cuando algunos bienes sucesorios se encontraban dentro de sus respectivos territorios y debiesen trasmitirse de una persona a otra.
Abierta la causa a prueba a fs. 41 vta,, se produjo la que indica el certificado de secretaría de fs. 76 vta. Presentados los alegatos de fs. 79 y 81, se llamó autos para definitiva a fs. 96.
El señor Procurador General, dictamina a fs. 97 sosteniendo la constitucionalidad de la ley impugnada.
Y Considerando:
1° Que la actora ha probado en autos haber pagado con protesta la suma de pesos 15.078,06 en la que iba incluida la de $ 5.338.40 por el impuesto sucesorio correspondiente al derecho real de hipoteca que gravaba el terreno sito en Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, comprado por el doctor Antonio Dellepiane a la causante de la stcesión doña María Chapar de Erramouspe.
2" Que esta Corte tiene resuelto que no es objetable la faculad de las provincias para darse leyes y ordenanzas de impuestos mcales y en general todas las que juzguen conducentes a su hienestar y prosperidad sin más limitaciones que las enumeradas en . e art. 108 de la Constitución Nacional (Fallos: tomo 7", pág.
373), siendo la creación de impuestos, elección de objetos imponibles y formalidades de percepción, del resorte propio de las provincias, sin que los tribunales puedan declararlos ineficaces
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:364
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