Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 174:362 de la CSJN Argentina - Año: 1936

Anterior ... | Siguiente ...

Que impugnó la liquidación y pagó bajo protesta según resulta del testimonio de escritura que acompaña..

Funda la competencia originaria de la Corte en los arts.

100 y" 101 de fa Cónititución. Dice que la disposición de la ley provincial que establece el impuesto se ha dictado por la provincia fuera de su órbita legislativa gravando un hien situado fuera de su: jurisdicción violando los arts: 104 y 105 de la Constitución. Nacional, y que además ha contrariado lo dispuesto en los arts, 31,67, inc. 11 y 108 del mismo estatuto al vulnerar disposiciones del Código Civil. " , "Dice que la provincia ha gravado un crédito ubicado fuera de su territorio, pues. el hecho de tener. una garantia hipotecaria no cambia su naturaleza de derecho creditorio, por ser la hipoteca un accesorio (arts. 524, 3108, 3187 y 3200 del Código Civil). , sia.

Que siendo el lugar" del pago la Capital Federal allí es donde se hará efectivo el crédito y en doride ingresará al patrimonio del heredero, Y que si él deudor no lo paga voluntariamente, el acreedor deberá recurrir alos Tribales de la Capital por hiberlo así convenido enla cláusula 5. Agrega que el impuesto a las herencias es un impuesto directo, por lo'que corresponde imponerlo a las provincias' y ál Congreso Nacional en su carácter de legislatura ocal. La Nación solo puede" establecerlo por tiempo determinado cuando la defensa, seguridad y bien general del Estado lo exija-(art. 67,'inc. 2"). Y por ello que un impuesto directo sólo puede existir. en una sola jurisdicción.

Sostiene que un crédito es un bien mueble—art. 2319 del Código Civil—y que está regido por la ley- del domicili- del causante, en este caso, la Capital Federal. Además, según. el art.

11 del código citado, los muebles son regidos por las leyes del lugar en que están situados si tienen situación permanente y por las leyes del domicilio de su dueño si no la tuviesen. Un crédito no tiene situación permanente, siendo regido por la ley del domicilio de su dueño. De todo ello infiere que la única ley apli

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

86

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1936, CSJN Fallos: 174:362 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-174/pagina-362

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 174 en el número: 362 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos