da legislar sobre la materia en cualquier momento conforme a lo dispuesto por el art. 108 y al ya invocado art. 67, inc. 11 de la Constitución Nacional.
Que en estas condiciones, sea que la exención de embargo autorizada por el art. 18 de la ley N 9527 aparezca como una consecuencia del poder atribuido al Congreso para fundar un Banco de la Nación y sus sucursales en las provincias (art. 67, inc. 5), del de proveer lo conducente a la prosperidad y al bienestar general combinadas con la facultad correlativa y complementaria de elegir los medios más indicados para poner en ejercicio tales poderes ; o sea, aquella inembargabilidad el resultado de la autorización acordada al Congreso Federal para dictar los códigos comes, es lo cierto, que su validez constitucional, en cualquiera de los supuestos no es posible desconocerla. Es esta la ineludible consecuencia de la supremacía que deben mantener cn cada una de las provincias los poderes expresamente atribuidos por el pueblo de la República al Gobierno Federal, En su mérito, oído el señor Procurador General, se declara que el art. 18 de la ley N1 9527 (modificado por la ley 11.137) no es contrario al art. 104 de la Constitución Nacional revocándose, por consiguiente, la sentencia recurrida en la parte que ha podido ser materia del recurso. Notifíquese y devuélvase previa reposición del papel.
Roserto Reverto. — Antonio SaGARNA. — JULIÁN V. Pena. — B. A. Nazar AnCHOonena.
Bernardo Groisman. — Recurso de Habeas Corpus.
Sumario: Hallándose facultado el Poder Ejecutivo para ordenar la detención del extranjero hasta el momento del embarque, como medida de seguridad pública (ley 4144, artículo 4",
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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:135
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