Garro, sobre cobro de pesos, mediante cuyo petitorio hace notar que los sueldos de la administración provincial son embar.
gables de acuerdo a la escala que marca la ley nacional Ne 9511, no siendo el caso de aplicación el art, 14 de la ley del Montepio Civil de esta provincia. Termina pidiendo se trabe embargo de acuerdo a la ley nacional citada, y Considerando :
Que el art. 14 de la ley del Montepio Civil del 13 de Junio de 1927, que sanciona la inembargabilidad de las asignacioes menores de doscientos pesos, no puede oponerse a las disposiciones de la ley nacional N" 9511, En efecto, de sus anteeedentes parlamentarios se desprende, que esta ley es general y comprensiva de todas las asignaciones a que se refiere, sea cual fuere su procedencia, o como decía el Senador Iturbe, al informar el despacho de la Comisión de Legislación en la sesión del 29 de Septiembre de 1914, contiene una enunciación genérica inexclusión de las que no sean civiles y de las que se refieren a pensiones, sueldos y salarios de empleados que no pertenecen a la administración nacional (Diario de Sesiones del H, Senado de la Nación; 1914, pág. 586). Que por ello la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado reiteradamente que la ley 9511, complementaria y ampliatoria del art. 1449 del C. Civil, ha sido dictada por el Congreso en uso de facultades que le sor! propías y no pueden quedar sin efecto por la aplicación de leyes provinciales, sín contraria principios fundamentales de la organización institucional, porque según lo establece el art. 108 de la Constitución, las provincias no ejercen el poder delegado ala Nación y les está expresamente prohibido dictar los Cádiyos fundamentales, después que el Congreso los haya sancionado, por consiguiente todas las leyes que estatuyen sobre las relaciones privadas de los habitantes de la República, son del dominio de la legislación civil o comercial y están comprendidas entre las facultades exclusivamente reservadas al Congreso, a cuya legislación deben conformarse las provincias, no obstante
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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:235
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