Sin costas por no haber contradictor en autos. Notifíquese, repóngase el sellado y oportunamente archivese, previa devolución del expediente administrativo adjunto a la Caja.
Saúl M. Escobar,
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, Diciembre 31 de 1931.
Vistos: y Considerando :
La ley 4349 no contiene dentro de su articulado precepto alguno por el cual se fije un plazo dentro del que los interesados deben recurrir de las resoluciones de la Caja ante el Poder Ejecutivo o presentarse ante el Juez competente iniciando la acción a fin de hacer valer su derecho, precepto que contienen otras leyes de previsión social.
En esta situación y mientras el derecho de los interesados no se encuentre prescrito de acuerdo con lo que dispone la ley de fondo, lo que no ocurre en el caso de autos (el 12 de Septiembre de 1917 se produjo la cesación dé servicios) es indudable la procedencia de la demanda.
En cuanto al fondo:
El art. 36 de la ley Nv 4349 establece que la jubilación se pagará desde que se ahandone el servicio; y éste se deja cuando no queda ya vinculo alguno entre el empleado y la Administración, vale decir, en el caso de autos, cuando el empleado se apartó del desempeño de todas sus cátedras. Mientras estaba en el ejercicio de una sola (aunque se hubiesen dejado otras) el empleado continuaba en el servicio público.
La relación de derecho entre el empleado y la Administración es una sola, cualquiera sea el número de empleos que se desempeña.
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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:111
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