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Fallos: 17:69 de la CSJN Argentina - Año: 1875

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En virtud de esta negativa, el Procurador Fisenl pide -e le declare obligado al pago, por no ereer perjudienda la letra; por exanto en sn conerpto, el aceplante to huibia es tado en nso de su evédilo al venemiento de ella, esrennstancia que eseusaba en st juicio el protesto, segon le dispues to por el artículo 1 del Codigo de Comercio -— Const tambien de autos, que la Sucursal de esta loenlidmd tivo en la époei del giro y de saaeneimento saliciente provision de fondos en el Unneo Argentino de Buenos Aires.

Y conselermvto 17 Qué segan el articulo TOS del Codigo de Comereio, para queel hbrador de una letra, uanúo ella 0 lus auto protestrda, convda sucedido, sen responsable á los tenedores de ella. es necesario que á sit veneimiento no haya tenido iBciente provistos: de fondosern la perso:

va ú euyo cargo Jué yinula, y que además esta mo se luibie, se hallado en el aso de su crédito, 2" Que estados plestuaciós nte priobudo aque meo hualvenede:

29 4 Que 1 Iiterp esstar =ir=gatrpe ion DDayor orienta vaTAA o retiNDb Ae cia extraña, que sin diia entorpecia la marele: regular y ordinaria del Banco Argento de Luenos Aires, mo impor:

taba legalmente la falta del neo de sa crádito, y nuera. por tanto, bastante acusar aj tenedor de la letrn de hacer.

por indta ide pago. la pretestr se «que estabas ebbuzade porei artículo 530, para mantener esos sus derechos contra el librador; pues de lo contrarío, quedaban estinguidas sms ae ciones contra el, segun 20 dispuesto en los netieulor $30, 533, inciso 25, y SUE 4 Que para determinar con elarmbul el sentido que es

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Año: 1875, CSJN Fallos: 17:69 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-17/pagina-69

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