Segundo. Que consta tambien por este informe, que de dicha partida de yerba, se dió transferencia en veinticuatro de Julio de mil ochocientos setenta y uno. ú los Señores Sanchez, Gari y Compañía, por cincuenta y ocho bultos con peso de trescientas setenta y tres arrubas, peso mas menos, Tererra. Que prescindiendo de la averiguación sobre el número de bultos de yerba que se inanifestaron bajo varia» mareas y bajo el nombre de diferentes ronsignalarios, eu el inanifiesto general del precitado vapor, basta para reso) verla cnestion que se agita en esta enusa sobre pérdida de tres bultos de yerba, el hecho de la existencia de la copia de factura á depósito por ciento cincuenta y ocho bultos yerba presentado pur los Señores Coquetmux. 6.
Faleon y Compañía, de la venta ó trasferencia que estos hicierne Á los señores Sanchez, Gari y compañía por cineuenta y ocho E:lios de dicha partida, trasferencia que debe servir a los nuevos propietarios de copia de factura, para las operaciones subsigmentes, conforme á lo dispuesto por el artículo trescientos cincuenta y siete de las Ordenanzas de Aduana.
Cuarto. Nue el doemmento de enrgo contra la Aduana, para comprobar la pérdida de merenderías introducidas á depósito, esta manifestarión hechn en la copia de factura, con los requisitos y formalidades prescriptas por las Cr.
denanzas de Aduana enlos artículos doscientos noventa y tres á trescientos cuatro, porque ese documento lleva la constancia puesta por la Alcnidía, de quedar recibidos en los Almacenes de Aduana los efectos en ella contenidos.
Quinto. Que el Fisco responde en caso de pérdida de mercaderías por lo que conste en la copia de factura para depósito, con arreglo ála disposicion del artículo trescientos seis de las mismas Ordenanzas.
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Año: 1875, CSJN Fallos: 17:204
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