arrculo a las disposiciones de la presente ley haya derecho a xozar de jubilación y ocurra el fallecimiento del empleado o juhilado tendrán derecho a pedir pensión en la proporción y conriicicnes establecidas en el presente capitulo: la viuda, los hijos, y en st defecto los ¡adres del causante".
«Mora hien, al causante se le acordó jubilación extraordinaria, com un cómputo de veintisiete años y catorce dias (fs. 72, exp. agregado), y teniendo presente el art. 26 de la ley 4349 que ne permite la acumulación de los servicios prestados antes de que cumpliera los diez y ocho años de edad. La actora como pensionista de su esposo, debe seguir el derecho que éste tenía en vid: y que en cuanto asu jubilación estaba regido por la ley 4345, vigente cuando inició sus trámites y obtuvo la jubilación extraordinaria, En ese caso el recordado art. 26 excluia expresamente del cómputo de servicios los prestados antes de tener diez y echo años, La ley N° 11,027 que la actora invoca asu favor y en contra de lo previsto enel citado art. 26 de la ley 4349 es imaplicaPICA] caso sub lite, por cuanto su sanción fue posterior a la feeh en que Nolasco se acogió alos beneficios de la mencionada ley 4349 (aris. 3. 4 y JOH del C. Civil).
5" Los casos administrativos resueltos favorablemente de acuerdo a las pretensiones de la actora son meros antecedentes ilustrativos que el Juzgado no está obligado a seguir, cuando chtiende que elles son contrarios a los preceptos de la que debe aplicar, 6 En sintesis: El señor Nolasco solicitó y ohtuvo los benes ficios de la ley 4349 estando Esta en vigor, El art. 26 de la misma no admite la computabilidad de los servicios prestados con amerioridad a los diez y ocho años de edad. Mientras las nuevas leyes de jubilaciones no dispongan lo contrario, ellas no son aplicables a los casos resueltos conforme alos preceptos de las anteriores, Tales e) caso de autos con respecto a la nueva ley que "€ invoca, la N" 11,027 y, en consecuencia, no siendo aplicable,
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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:81
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