contra honorarios, pensiones, jubilaciones, sueldos, comisiones o salarios, sólo podrá hacerse efectivo hasta la cuarta parte.
Que el artículo 2" de la ley número 9511, invocada en la resolución de fs. 22 es aplicable únicamente a los empleados naQue tratándose en el presente caso de un empleado de la comuna dichos beneficios no le alcanzan.
Por ello, revócase el auto apelado de fs. 22 y declárase que el embargo debe hacerse efectivo sobre la cuarta parte del sueldo que percibe el demandado. (Artículo 495, C. citado).
Registrese y devuélvase al juzgado de su procedencia donde se repondrá el se:lado, Sirva este proveido de atenta nota de remisión. Proveo por disposición de la Suprema Corte, — J. Picarro Lastra. — Ante mí: Erasto Nogucira.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Junio 21 de 1932.
Suprema Corte:
E La queja por apelación denegada que se interpone en estas actuacion:s es procedente, por cuanto el recurrente invocó oportunamente un derecho acordado por una ley del Congreso, que le fué desconocido a mérito de lo dispuesto en una ley provincial, de suerte que se ha dado prevalencia a esta última ley, lo que autoriza el recurso extriordinario para ante V. E. que autoriza el artículo 14, inc, 1° de la ley N 48 contra las sentencias definitivas que dicten los Tribunales Superiores de Provincia.
En cuanto al fondo del recurso, pienso que éste se halla justificado, en atención a que la ley 9511 forma parte de la legislación común que dicta el Congreso Nacional y que las autoridades provinciales deben acatar como leyes Supremas le la
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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:261
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