DE JUSTICIA DE LA NACIÓN s el Gobierno de la Nación, pues en el momento en que ocurrió el hecho la víctima regresaba de efectuar un trabajo de su obiigación por el único camino posible y sufrió el accidente, sin duda alguna, en ocasión de dieho trabajo y a consecuencia de haberlo realizado, ya que los riesgos que cubre la ley 9688 deben alcanzar 2 todas las contingencias de que pueden ser víctimas los obreros desde que salen directamente a efectuar su trabajo hasta que regresen en iguales condiciones al punto de partida, no constando en autos que la víctima haya procedido en otra forma. (Ley 9688, arts. 1, 2 inciso 7 y art. 5° — decreto reglamentario arts, Zy 3). N 2 Cabe hacer notar que la presunción de responsabilidad que ' comsagra el art. 5" de la ley 9683 contra el patrón, éste solamente puede destruirla justificando en forma ampli y sin que deje dude alguna en el ánimo del magistrado de que en el accidente ha mediado uno de los hechos admitidos como excepción por el articulo 4 de dicha ley, En el causo sub-judice el señor Procurador Fiscal ha invucado con tal fín que Piñero en el momento del accidente debia hallarsc en estado de beodez o de semivinconsciencia "por haber hebido vino antes de ir a su tratajo.
AA este respecto sólo consta en autos el dicho del testigo Las Heras que a fs. 4 del sumario agregado, dice que el día del accidente la víctiva estuvo cn si negocio bebiendo vino a las quince E horas más o menos. Esta declaración no aparece ratificada ante el Juez de la causa y aparte de ser única en tal afirmación, con ella nc puede admitirse que después de varias horas, es decir, las veinte y treinta más o menos, en que ocurrió el hecho, PiRero estuviera heodo o semi-inconaciente.
El demandado no ha probado ni el estado físico de Piñero en el momento del accidente, ni menos, que éste se debió exclusivamente a su culpa, como lo exige el art. 4 de la ley 9689, por lo que procede desestimar su defensa en tal sentido.
3 Con las partidas de (s. 27 y 32 ha quedado justificado
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Año: 1933, CSJN Fallos: 165:43
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