debido adherirse una estampilla de diez centavos mim. como lo preceptúa el art. 27 «de la ley 11:290 .
Que careciendo de tal requisito es indudable que los recibos aludidos se han hecho pasible de la penalidad establecida en el art. 58 de la referida ley 11.290.
Que esta ley grava el acto sin cuidarse d: precisar si se trata de medios jornales, accidentes u otro motivo, liberando de impuesto para el reclamo judicial a la indemnización al accidentado que se acoge a la ley 9688, como ocurr: en el) presente.
Por lo expuesto y oidas las partes y el señor Procurador Fiscal, resuelvo imponer a la Compañía de Seguros Instituto Italo Argentino, la multa de diez pesos mon:da nacional por cad: une de los documentos arriba m:ncionados, más la repo sición del estampiltado correspondiente. Notifíquese y repúngase.
— Saúl M, Escobar,
SENTENCIA DE LA CAMARA FEDESAL
Buenos Aires, Abril 1' de 193 Y Vistos:
Por sus fundamentos se confirma la resolución apelada de :
fs. 25, que condena a la Cia. de Seguros Instituto Italo Argentino a pagar la suma de diez pcsos moneda nacional por cada uno de los documentos en infracción, más la reposición del estampillado correspondiente. Devuélvase. — Carlos del Campillo, .
— Marcelino Escalada. — B. A. Nazar Anchorena. — José Marcó.
TALLO DE LA CORTE SUPREMA (1) Buenca Alres, Agosto 24 de 1933. ' Visos y Considerando:
Que al imponerse en el sub-lite una multa, por considerurse los documentos presentados por la demandada, en infracción a
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Año: 1933, CSJN Fallos: 165:399
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