ha : P e - VALLOS DE LA CORTE SUPREMA Br importe deberá deducirse el 10 t hasta la total concurrencia del cargo formulado en virtud del art: 48 de la ley 10.650.
2? Páguese este beneficio desde la fecha del fallecimiento del causante.
3- Notifíquese a la interesada y previa justificación por ésta de su estado civil, pase a Contaduría a sus efectos y vuelva. — Lucio V. López.
SENTENCIA DE LA CAMARA FEDERAL DE APELACIÓN
Buenos Aires, 2 de Mayo de 1932.
Considerando :
La extinción del derecho a cobrar la viuda la parte de la pensión que le correspondia, no obedece a ninguna de las cansas previstas en el art. 47 de la ley 10,650 y por consiguiente, no es de aplicación lo dispuesto en la última parte del artículo 40 respecto del derecho de acrecer los hijos el monto de esos ha— beres.
Por ello y por las consideraciones aducidas por este tribu y nal en el caso de Juana Valdez de Aildercte, fallado el 16 de f Diciembre de 1931 y otros análogos, se revoca la resolución apelada en la parte que ha sido materia del recurso y, en conE secuencia, se ordena que se le abonen los haberes, desde cinco años antes de su presentación a la Caja: desestimase el pedido de que acrezcan los hijos la parte que le hubiera correspondido a la madre en la pensión dejada por don Manuel Santos Fiy gueroa. Devuélvase sin más trámite, — Carlos del Campillo. — E Marcelino Escalada, — B, A. Nazar Anchorena. — José Marcó.
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Año: 1933, CSJN Fallos: 165:396
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