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Fallos: 163:373 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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Estas en el país ames de la sanción del mismo reconocida por las amtoridades civiles y eclesiásticas debe respetarse la situación y la capacidad de las mismas.

El testamento de la enusante es del año 1878 en el que se hallaba en prens vigencia el Código Civil y no habría aplicación retroactiva por el hecho de juzgar su validez por los preceptos del mismo: pienso entonces que a lo que el señor sindico se hi querido referir es a la capacidad de Jas monjas, considerando ess capacidad como un derecho adquirido con anterioridad a la pros mulgación del Código, Es imdudable que el Código Civil ha debido respeiar la vi= Jidez de los actos anteriores a su sanción, realizados al amparo de las leyes vigentes y en tal concepto ha debido sustraerios sus sanciones. pero la capacibud no es un acto cumplido mí nn derecho adquirido y respecto a ella ese respeto no la tenódo por qué existir. La lease de la ley civil es la igualdad y la uniformi«dad y seria defectuosa y carecería de sabiduria uma ley que introdujera normas generales nuevas, respecto al estado de las per= sonas y tolerara la coexistencia de normas ameriores distintas que conducirían a la desigualdad y ala anarquía tegislativa. En materia de capacidad civil el doctor Vélez Sársfieki no ha care= cido de previsión como legislador ni de sabiduria como jurista y Es asi que en el art. 4046 del Código ha dispuesto que: "La eu pacidad civil «e las personas es regida por las nuevas leyes atnque abrognen e modifiquen las leyes anteriores..." y en la nota respectiva después de desarrol'ar los fundamentos doctrinarios del artículo ha previsto el argumento de la retroactividad y bu dado cuenta del mismo en los términos siguientes: "El estatuto personal que abroga o modifica las cualidades establecidas por uns ley anterior o que les impone nuevas condiciones pero «ue respeta el pasado, no tiene efecto retroactivo", Con estos antecedentes, señor Juez, no es posible concluir que por el hecho de su capacidad virtual anterior a la sanción del Código, las monjas deberán seguir teniéndola con posterioridad a éste,

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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:373 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-163/pagina-373

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