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Fallos: 163:278 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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y jubilaciones regidas por dicha ley. no es viplatoria 0 repurnante a les artientos 16 y 28 de la Constitución Nacional que se invoe" por el ejecutante a fojas 39, por cuznto 10 Aparerc, en modo alguno, destruido el principio de ixuablad teda ve7 que esa disposición legal en tados los ensos tries Y e Las mismas condiciones produce los mismos efectos, esta es, que todos los acreedores de persionados 0 jubilados ferroviarios, estarán en situación idéntica al de autos: 15 dicho seriento 53 ab tera principios. garantias 0 derechos constitucionales, que, otra parte. tampoco indica el acreedor en denso ocurrente La inembargahiidad de las pensiones y jubilaciones ret «das por mquella ley es mins disposición de asistencia socia! atte cuyo imperio debe cuder el trerés de los perticulares. quienes no pueden invocar derechos irrevocahlemente adquiridos en con tra de esa disposición de orden pública (Articulos 21, 40H y 4055 del Código Civil). como tampoco lo pueden en contra l teves que participan del mismo carácter, como la número 9511 La ley, por razones de asistencia social, ha podido restritgir el derecho del acreedor 2 cobrarse st crédito en hiencs de elcudor, excluyendo de los embargables aquellos que, como las pensiones y jubilaciones. importan. en principio, asegurar LS subsistencia de servidor presuntivamente inválido para trahajo habitual, seguridad extensiva a su familia en caso de Taltecimiento del obrero o empleado beneficiario.

Por ello, se confirma E: resolución en recurso de fojas + vuelta que manda levantar el emicirgo tratedo sobre la jubila ción del demandado, Rep. las fojas (Artículo 72 del Córtizo ele Precedimeintos) y devucivanse los autos aí juzgado de su pre= cedencia. — Horacio S. Casco, Aute mi: Franciero J, Muni

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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:278 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-163/pagina-278

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