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Fallos: 163:223 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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de la jubilación, aquélla sería ¡limitada y la Caja pasado cierto tiempo se hallaría en la imposibilidad de atender las obligacio nes 4 su cargo. De ahí, pues, que a las limitaciones expresamente consignadas en el artículo 47 de la ley se agreguen las derivadas de las condiciones que los parientes más alejados deben llenar para que excepcionalmente se les acuerde. Y estas condiciones son de naturaleza estricta en el sentido de que su cumplimiento debe resultar. de un estado positivo y real de desamparo y no de la mera voluntad del jubilado por respetable que ella sea en el sentido de las leyes morales.

Que el conjunto de los requisitos impuestos por la ley para la obtención de la pensión en el c1s0 de Tas hermanas solteras mayores de edad proporciona uma prueba elocuente del criterio señalado. Se les exige, en efecto, que se hallen imposibilitades para el trahajo (artículo 3), y además, como se ha dicho, que estuvieran exclusivamente a cargo del causante". Si poseyerao aptitud para trabajar, la ley les niega el derecho de pensión, nun«ue hubieran estado a cargo exclusivo del causante. Y esto prue ba que lo único considerado por el estatuto es la situación de desamparo efectivo en que puede quedar la hermana mayor a los efectos de subvenir a as exigencias materiales de la vic.

la interpretación del inciso 5" debe, pues, hallarse en el senti do de que no hasta el hecho material de que una hermana viva a cargo exclusivo del julilado: es además indispensable que aquel hecho reconozca como causa la imposibilidad en que se halla la persona así favorecida de proveer por si misma a stis necesidades, Que aun cuando en el caso de autos se ha probado que la hermana mayor de edad se halie imposibilitada para el trabajo y además que vivia exclusivamente a cargo del causante por deskión de éste, la pensión no Te corresponde porque simultáneamente ha sido también demostrado que en vida de aquél la solicitante poseía bienes cuyo va'or excedin de cincuenta mil pesos, Ante la importancia de ese capital, no es posible afirmar

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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:223 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-163/pagina-223

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