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Fallos: 161:378 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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«e establece en el art, 92, está supeditada, como lo dice el art. 91, a los actos 4 omisiones contrarias a la ley y a los reglamentos alictados en str consecuencia.

No habiendo la empresa del Ferrocarril Central Córdoba cometido acto u omisión contra la ley general de Ferrocarriles y st reglamentación, debe concluirse que la multa impuesta y eu ys devolución se reclama en este juicio, carece de asidero legal máxime si se tiene en cuenta que en materia de multas las autorizaciones deben aplicarse en forma restrictiva.

Por lo que respecta a las costas que la parte actora pide para le demandada, debe declararse su improcedencia. No hay mérito para imponerlas, porque la demandada ha podido considerarse con razón para litigar, y la resolución que ha motivado el juicio podría explicarse con sólo tener en cuenta los trastornos que significaria para las reparticiones públicas el verse obliga das a mandar retirar sus cargas en todos los casos con el dinero al contado y el habilitar siempre a sus empleados en comisión con la necesario para pagar en ventanilla los pasajes que precistren.

Por estas consideraciones, se revoca la sentencia apelada de fs. 62: y en consecuencia, se condena a ha Dire:ción General de Ferrocarriles a devolver a la empresa del Ferrocarril Central de Córdoba el importe de la multá impúesta por resolución de 12 de Diciembre de 1923: sin costas. Repónganse las fojas en primera instancia, — José Marcó, — Marcelino Escalada. — E. A. Nezar Inchorena. — J. P. Lana. — Rodolfo S. Ferrer,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Octubre 9 de 1930, Suprema Corte:

En la ema seguida por la empresa del Ferrocarril Central Céndole contra la Dirección General de Ferrocarriles, sobre ade

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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:378 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-161/pagina-378

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