ramitado ante este Juzgado, en el que se verificó el pago «del caso con protesta.
Expone la actora que la multa carece de razón de ser, pues al negarse a aceptar órdenes de pasajes emitidas por las Obras Sanitarias «le la Nación sin que se abonara el respectivo importe, no ha incurrido en ninguna violación de la ley 2873 y ee consiguiente la demandada ha carecido en absoluto de facultades legales o administrativas para imponer la multa de un mil pesos min. de que se ocupa lo resuelto por el Consejo de la demini da en Diciembre 12 de 1923.
Desarrolla la actora extensamente sus fundamentos al respreto, invoca diversos preceptos de la ley 2873 que analiza, alude aun fallo de la Suprema Corte Nacional — caso de la estación San Carlos, en Santa Fe — y termina solicitando se condene a la Dirección demandada a devolverle con intereses y costas. la cantidad de un mil ciento setenta pesos min. que le abonó en concepto de multas y costas.
Contesta la citada Dirección a Es. 13, verificando uma extersa exposición del asunto que contempla desde iiversos pur tos de vista; trae a cuenta antecedentes parlamentarios de la ley 2873, sostiene que las Obras Sanitarias de la Nación ha podido librar las órdenes de referencia, afirma la competencia de la entidad Dirección General de Ferrocarriles para proceder como lo hize, señala que el pago con demora no es excepción ni novedad en € Estado Argentino pi en los demás del mundo, mi constituyo obstáculo al cumplimiento de lo ordenado y que la Empresa se comprometió administrativamente con la Dirección a ajusa conducta a lo que se reslviera judicialmente acerea de si las Obras Sanitarias de la Nación tenian o no derecho a la rehaja en vue transportes y pasajes, resuelto lo cual. la empre Luego de insistir con todo detenimiento en estos conceptos
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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:375
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