« el art; 5", las disposiciones de dicho tulo no se aplican e 6 las Jotras de cambio, pagarés 4 la Órden, acciones al « portador, Di acciones y derechos que en su conslitucion « tengan designado un modo especial de transferencia.» Las disposiciones de dicho titulo; como las del Ut. 5° del Código de Comercio, solo seaplican, pues, 4 la sesion de créditos no endosables, resultando de aquí que la escep= cion fundada en no haberse notificado al deudor la cesión 6 endoso del documanto de f. 4", siendo, como esta es, concebida 4 la órden y por consiguiente endosable, es inadmisible, La escepción de compénsacion es inadmisible tambien:
19 Porque no se ha probado que el pago del documento de f. 42, endosado 4 favor del ejecutado sa hubiese hecho por órden del deudor Villagran; y 20 Pórque aun enel caso de haberse becho por órden de esta, seria ineficaz respecto del endosatario del documento de £. 4"; puesto que dicho pago apureco hecho despues del endoso de este documento, esto es, cuando el endosante Villagran habia dejado de ser acreedor del ejecutado Lobo.
Por otra parte, el documento que se opone 4 la compensacion no está suscrito 4 la órden y por lo mismo no es endosable; La cesion hecha de ól en forma de un endoso, no tiene pues; los efectos especiales designados en el Código de Comercio para los ttalos de créditos pagaderos ú la órden (art. 28, Ut, «Do la cesion de créditos » del Código: Civil). Te donde resulta que al endoso de él, que por otra parte no reune las condiciones requeridas por el art. 803 del Código de Comercio, solo puede valer segun el art. 805 del mismo, como simple mandato, al efecto de sulorizar al tenedor para oxigir su pago, Luego al ejecutado Lobo no puede oponer compensacion al ejecutante Mendoza con un crédito que aolo puede cobrar de D. Domingo
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Año: 1874, CSJN Fallos: 16:487
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