no ha rason de la demanda al comprador, ante decimos, que la debe demandar al que la vendió, é dexar estar en paz al que la compró. E si el vendedor mon quisiere entrar en pleylo con el demandador sobre la cosa, entonce puede la demandar al comprador».
Quinto. Que ante leyes tan terminanies, queda fuera de duda, que al vendedor citado de eviecion, no se le puede obligar 4 litigar, ni 4 que entre en el pleyto, y que es absolutamente polestativo en él, tomar 6 no 6 su cargo, la defensa del comprador demandado.
Sesto. Que no pudiendo por consiguiente, ser considerada la Provincia de Santa Fé como parte en este asunto, por el moro hecho de ser cilada de eviccion, no hay razon alguna en que se funde la incompetencia del Juez de Seccion para continuar conociendo en él, Por estos molivos, se revoca la sentencia apelada de foja cuarenta y tres, en la parte en que rl Juez de Seccion se declara incompotents, y se confirma en lo demas que contiene, por sus fundamentos. Salisfechas que sean las costas y repuestos los sellos, devuélvanse los autos SALVADOR Ma per Canni, — José Bannos Pazos. —J. B, Gonostisca. —J. Dowincues.
——i M—. ——
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Año: 1874, CSJN Fallos: 16:408
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