a las que intervinieron en el presente juicio y a las cuales por consiguiente el Dr. Ferreyra Cortés no les habia prestado servicios profesionales de ninguna especie.
Que aún en la hipótesis de que el embargo hubiese quedado trabado, no existiendo solidaridad entre los codeudores de una obligación derivada del patrocinio letrado, pues no ha sido expresamente convenida ni nace de la ley (arts. 699 y 701 Código Civil), el derecho del Dr. Ferreyra Cortés se habria límitado a perseguir a cada uno de sus codeudores por una parte proporcional del crédito (arts. 691 y 692 del Código Civil) y, por consiguiente, en ningún caso en el supuesto examinado la Provincia de Santa Fe podría resultar deudora por la totalidad -de los honorarios regulados al Dr. Ferreyra Cortés desde que la mayor parte de los comuneros (sino fuesen todos), había recibido su parte antes de la traba del embargo.
En mérito de estas consideraciones y de las expuestas en el escrito de fs. 1373, se desestiman los pedidos de entrega de fondos formulados a fs. 1350 y 1352 y se decreta el levantamiento del embargo sobre la suma de treinta y siete mil pesos depositada en estos autos, la cual queda a disposición del Gobierno de la Provincia de Santa Fe. Sin costas atenta la naturaleza de la cuestión debatida. Notifíquese y repóngase el papel.
Roserto RerEtto. — R. GuiDo La
VALLE. — ANTONIO SAGARNA,
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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:38
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