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Fallos: 154:37 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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Que, desde luego, y en cuanto a la notificación de fs. 1200, a fin de que la Provincia se abstuviera de hacer pagos parciales, ella no tuvo las caracteres de un embargo, respondiendo unicamente a un pedido formulado por el representante de los comuneros, Dr. López, en beneficio de éstos y no de los derechos del Dr. Ferreyra Cortés, pues el año 1920 se hallaban todavía sin regular sus honorarios. No pudiendo, pues, afirmarse que la deuda estuviera en esa fecha embargada o pignorada judicialmente por un acreedor ejecutante o embargante, en los términos establecidos por el art. 736 del Código Civil, mal puede aplicarse a la Provincia de Santa Fe la sanción de nulidad de los pagos realizados con posterioridad a aquella notificación.

Que respecto de la notificación de embargo practicada el 13 de Septiembre de 1922 (fs. 1300 y 1301), debe observarse que su resultado fué desfavorable a la garantía perseguida por el acreedor, pues consta en autos, fs. 1333, que el 14 de Septiembre informó la Contaduría de lá Provincia de Santa Fe haciendo saber al P. E. que no existían fondos de pertenencia de los comuneros de Arrascaeta por haberles sido ahonado a todos el importe de sus créditos, siendo imposible por consiguiente, dar cumplimiento.a lo dispuesto por la Suprema Corte acerca del embargo de los treinta y siete mil pesos, y no habiéndose dejado por ello constancia del embargo para efectos ulteriores. Y esta afirmación de la repartición pública nombrada se encuentra-corroborada con las constancias de estos autos. Tampoco en el caso corresponde hacer pasible a la Provincia de Santa Fe de la sanción autorizada por el citado art. 736, pues, como queda referido, no hubo embargo trabado.

Que en cuanto a los pagos verificados por la Provincia de Santa Fe después del 13 de Septiembre de 1922, ellos han sido debidamente explicados por el representante de la Provincia y ño se refieren a sumas que se hallaban embargadas desde una época anterior al 13 de Septiembre o se relacionan con otras demandas seguidas ante esta misma Corte por personas distintas

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:37 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-154/pagina-37

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