DISIDENCIA DE SEÑOR VOCAL DR. MARTIN M, FIERRO
Vistos: En cuanto al recurso de fs. 118, sobre lo principal :
Por los fundamentos de la sentencia de fs. 115/6, del 30 de Diciembre próximo pasado, y considerando, además :
1° Que, admitir la discusión pretendida de la validez de las hijuelas de las actoras, sería entrar a rever las resoluciones cotrelativas de la justicia provincial, de que proceden, para lo que el Tribunal carece de jurisdicción; teniéndola, empero, plena en la materia de la litis contestatio, por más que se trate de derechos derivados o vinculados a una sucesión, ya terminada, por los motivos idénticos expuestos por el suscrito en su voto disidente al fallo del tribal, NY 5956, Y respecto al recurso de fs. 119; 2" Se es poscedor de mala fe, en los términos de los arts.
2355 6, Código Civil, cuando se tiene una cosa sin título, sabiende e debiendo saber que no le pertenece, como resulta de autos respecto al demandado y a los inmuebles del juicio. En consecuencia, se halla bajo la sanción del art. 2438, Código Civil, obligado a pagar al propietario los frutos de la cosa percibidos y los que por st culpa hubiere dejado de percibir, descomados los gastos de cultivo y cosecha, lor tanto: se confirma, con costas, dicha sentencia de fs:
115,6, del 30 de Diciembre ppdo., modificándola en cuanto se fleclara que el demandado debe abonar a las actoras, en el términe de diez días, el importe de los frutos, como queda expresado al final del considerando anterior: y en cuanto también a las costas de primera instancia, que se imponen igualmente a aquel.
José M. Fierro,
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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:368
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