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Fallos: 150:366 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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Considerando :

El titulo acompañado por las accionantes para fundar su derecho está constituido por las hijuelas de adjudicación que se les han otorgado en el juicio sucesorio de Bernardo Boretto, padre del demandado y abuelo de aquéllas, en las que están compren"idos los lotes de terreno a que la demanda se refiere.

Si hien en el escrito de demanda se expresa que después de efectuada la adjudicación el demandado se posesionó de esos lotes, tal circunstancia, indiepsanble para determinar la jurisdicción competente para conocer del caso, no se ha probado. Antes al contrario: de la contestación a la demanda y de las posiciones 2, 3, 5 y 6° propuestas por el representante de las actoras en el pliego de fs. 58, de las posiciones 14 y 15 ofrecidas en copia por el mismo a fs. 61, y de lo manifestado a fs. 92 en el informe ante el Inferior, se desprende que la ocupación de los mencionados lotes se efectuó juntamente con la de todo el campo de Tortugas, antes de la partición, cuando Matías Boretto, algún tiempo después de la muerte del padre, fué a vivir en él, al lado de la madre, con el propósito que alli se anuncia, de quedarse con todo el campo; de tal modo que la partición de la herencia mo está terminada aún, porque si bien se han hecho en las hijuelas las respectivas adjudicaciones, y en el terreno la división de los lotes adjudicados, no resulta haberse entregado su parte a los adjudicatarios.

En tal situación, la acción deducida, que tiene por objeto la entrega de los bienes adjudicados en la partición, detentados por uno de los coherederos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, ya sea el de reivindicatoria, debe deducirse ante el Juez de la sucesión, de conformidad a lo dispuesto en el art. 3284, me. 1, Código Civil, por cuanto importa el cumplimiento de una resolución dictada en el juicio sucesorio.

Debe tenerse en cuenta, además, que según los arts. 3410 y 349 del Código Civil, cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes y descendientes, como en el caso de autos, el herede

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:366 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-150/pagina-366

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