garlo, a menos que se infrinjan los artículos 32 y 18 de la Constitución.
2" El Honorable Congreso no puede legislar sobre la prensa, «para la Nación», reglamentando el derecho de publicar ideas y reprimir abusos posibles, facultad que es privativa de las soberanías locales: y ejercita facultades legales propias y exclusivas cuando legisla en el Código Penal :
sobre la prensa, para la Capital y Territorios Nacionales, desempeñando como legislatura local funciones que en tal carácter le están atribuidas, 3" Al disponer el art. 32 de la Constitución que no se dictarán leyes que restrinjan la libertad de imprenta, no ha querido amparar la impunidad de los delitos cometidos por medio de la prensa, sinó reservar su represión en las provincias a sus propias legislaturas y al Honorable Congreso en la Capital y Territorios Nacionales; y admitida la facul- r tad de reprimirlos en las legislaturas provinciales, no puede desconocerse la misma facultad en las autoridades de la Capital. En consecuencia, el Código Penal, como las disposiciones procesales que lo reglamentan, pueden ser aplicables en la Capital por los tribunales de su jurisdicción común sin vulnerar las garantaís consagradas en el artículo 18 de la Constitución, ni contrariar el principio sobre que estatuye el artículo 32 de la misma.
Caso: Lo explican las piezas siguientes :
AUTO DEL JUEZ CORRECCIONAL
Buenos Aires, Agosto 22 de 1927.
Y Vistos:
Para resolver las excepciones opuestas por la defensa de falta de jurisdicción y de acción,
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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:311
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