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Fallos: 15:422 de la CSJN Argentina - Año: 1874

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Rioja, dice: que no se ha probado ninguna de las causas de recusacion que determina la ley de procedimientos en su artículo 48, ni aun es verosímil que exista en esle casó, Por consiguiente no ha podido legalmente admitirse.

El haber sido el Juez ardiente partidario de una candidatura en las elecciones, ha sido sin duda una gran falta ei una persona encargada de administrar justicia imparcialmente en todo lo que á ellas se referia; pero esto no puede impedirle juzgar rectamente si hicieron bien 6 mal los miembros de una mesa electoral en faltar á su puesto y dejar de cumplir su debar en el acto de la eleccion: que es el fondo de la cuestion principal.

Por tanto pido á V. E. se sirva confirmar el auto apelado.

Francisco Pico.

Fallo de la Suprema Corte.

Buenos Aires, Noviembre 10 de 1874.

Vistos: de conformidad con lo espuesto y pedido por el Señor Procurador General, y por sus fundamentos, se confirma con costas el auto apelado de foja veinticinco vilelta ; satisfechas las costas y repuestos los sellos, devuélvanse,
SALVADOR M. DEL CARRIL.— FRAN-
Cisco DELGADO. —J. B. GorosTIAGA. — J. DOMincuez.

Ts — US

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Año: 1874, CSJN Fallos: 15:422 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-15/pagina-422

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