ocho, inciso segundo, de la ley de elecciones, resulta que la inscripcion en el Registro Cívico y la presentacion de la boleta de inscripcion en el acto de prestar el voto, son dos requisitos igualmente indispensables para el ejercicio del derecho electoral; y aun cuando la facultad que confiero á la mesa escrutadora el inciso primero de dicho artículo veinte y ocho, no la autoriza para dejar de cumplir el deber que le impone el inciso siguiente, sin embargo, las circunstancias de que have mérito la sentencia apelada, convencen de que no ha habido malicia por parte de los acusados, y de que su proceder ha provenido de un mero error de interpretacion: y teniendo presente que á pesar de haber ocurrido en elecciones anteriores las mismas dudas que en el presente caso no ha habido hasta ahora declaratoria, ni decision alguna de autoridad competente que fije la verdadera inteligencia de la ley, se: confirma la espresada sentencia en lo principal, revocándose en cuanto á la tondenacion en costas, las cuales serán satisfechas segun hayan sido causadas; satisfechas las de la instancia y repuestos los sellos, devuélvanse.
SALVADOR M° DEL CARRIL. — FRAN-
cisco DELGADO. — José Barros Pazos. —J. B. Gorostiaca.— d. DomincuEz.
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Año: 1874, CSJN Fallos: 15:119
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