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Fallos: 15:116 de la CSJN Argentina - Año: 1874

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la ley; porque el inciso 10 del art. 28 citado, les da la facultad de decidir inmediatamente todas las dificultades que ocurran, y examinando aquella encontraron el art. 23 que dice: « Solo serán admitidos los votos de los ciudadanos cuyos nombres se hallen inscriptos en el Registro Cívico >», de modo que si rechazaban 4 los que no presentaban la boleta, privaban de votar á varios inscriptos por el mero accidente de haber perdido la boleta, que en presencia de esta duda resolvieron, en virtud de sus atribuciones, lo que les pareció mas conforme al espíritu de la ley y que tal resolucion no 'puede merecer jamás una pena, aunque se suponga que haya habido error, así como no la merece el juez que da una sentencia injusta por mala intelijencia de la ley.

30 Que el art. 57 citado que impone pena á los miembros de la mesa que infrinjan la ley, se debe entender cuando han tenido intencion de defraudar el voto popular 6 de favorecer un partido con perjuicio de otro; pues siendo el delito ó la falta en su mas ámplia significacion la «accion ú omision voluntaria penada por la ley », se requiere para cometerlo como condicion indispensable la intencion, sin la cual el acto no es voluntario por mas que haya sido ejecutado con la libertad é inteligencia. — Pacheco, en sus comentarios al Código Penal de España, tomo 10 pág. 74 , dice: «no hay voluntad, no hay la voluntad de que habla este artículo cuando falta la intencion en el que comete algun acto de los que al parecer son punibles, de los que causan daño 4 la sociedad », y si bien la intencion se presume siempre que se haya cometido el acto prohibido, hay casos especiales, delitos particularas en que la ley exige que la intencion resulte probada ó al menos se presuma independientemente del acto, de esta clase es el delito de prevaricato, que es el que

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Año: 1874, CSJN Fallos: 15:116 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-15/pagina-116

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