Que si bien la prueba rendida ante el Juzgado Civil de La Paz, acredita por información de testigos y otros medios legales, que el causante de esta sucesión, señor González Herrera, residió por largas temporadas en aquella localidad y administró con frecuencia los intereses que allí tenía en sociedad con un hermano, la demostración de que aquél fuera realmente su domicilis determinado por la intención de una residencia permanente, no resulta satisfactoriamente establecida, y menos si se la examina mediante el correspondiente análisis comparativo con la prueba traida a los autos del Juez de la Capital.
Que tales actuaciones de prueba establecen en efecto, que el señor González Herrera vivió con su esposa en esta ciudad en distintos barrios de la misma, hasta que, fallecida la señora, se radicó en casa de su hermana doña Domitila Herrera, calle San Martin N° 523, de donde se trasladaba con frecuencia a su estancia de Entre Ríos, no tanto por razón de sus intereses como por motivos de salud, pero conservando aquí siempre su radicación domiciliaria, como se comprueba por otras actuaciones del causante acreditadas en autos, como el hecho de firmar aquí escrituras en las que declara que es éste su domicilio, y la circunstancia de aceptar el nombramiento discernido por un Juez de esta Capital, de tutor de unos menores radicados y con intereses a administrarse también en ésta.
Que la prueba testimonial aquí ofrecida y que acredita que era éste el domicilio del de cujus, es tan concluyente como la de igual naturaleza que se le opone en el expediente de Entre Ríos, con la diferencia sustancial de que ésta, como las demás actuaciones probatorias de los nfismos autos, carece del contralor del Ministerio de Menores, que no ha sido citado en el juicio, omitiéndose una formalidad legal de que no es lícito prescindir cuando se trata como en el caso, de las personas o bienes de los menores o incapaces (Codigo Civil, art. 494).
Que la libreta de enrolamiento, subsistente según la correspondiente acreditación legal, hasta 1926, año en que el causante
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:45
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