solutoria pronunciada por la Cámara Civil; d) de este pronunciamiento del más alto tribunal de la provincia la parte de Sansinena dedujo revocatoria ante aquél y apelación en subsidio para ante esta Corte Suprema, sin que se hiciera lugar al primero hi se concediera el segundo.
Que no siendo las decisiones de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires recurribles ante este Tribunal, sino por vía del recurso extraordinario, la apelación en subsidio del pedido de revocatoria en virtud de la cual se intenta traer lu cuestión, no equivale la que debe interponerse cuando se trata de aquel que se encuentra sometido a las condiciones especiales prescriptas en el artículo 15 de la ley N" 48, en cuanto a la forma y a los plazos de deducción sólo computables a partir del momento de pronunciarse la sentencia que lo motiva, Que, an cuando, no mediare la observación apuntada acerca de la forma de deducir el recurso, este sería igualmente improcedente por otro motivo. En efecto, el hecho de que la Corte de la Provincia haya resuelto por mayoria que la sentencia objeto de la reposición en relación a este, es definitiva, no impide que la nuidad procesal del pronunciamiento de la Cámara Civil deje subsisteme el litigio para ser nuevamente juzgado de acuerdo con el efecto que normalmente corresponde a tales deelaraciones, Que en estas condiciones y a los efectos del recurso extraordinario, la sentencia materia del recurso no sería definitiva porque no pone fin al pleito ni impide su contivuación como expresamente lo exige el art. 14 de la ley N" 48, En su mérito no se hace lugar a la queja. Notifiquese y repuesto el papel archivese,
A. DermEJO. — J. FIGUEROA AL-
CORTA. — Romerto REerETTO.
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:41
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