La parte demandada sostuvo la validez de la ordenanza, afirmando que lo que se cobraba era la retribución de un ver dadero servicio, que dicha ordenanza había sido dictada en nso de facultades legales acordadas por el Congreso de la Nación y «que ella respetaba los derechos y garantías de carácter constitucional invocados por la actora, Tal es, en sintesis, la cuestión debatida y que ha sido resuelta en las dos instancias, en favor de la tesis sostenida por la sociedad demandante, La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, al fallar la presente causa, ha dejado establecido que la Municipalidad de la Capital no puede decretar otros impuestos o tasas que aquellos expresamente autorizados por las leyes números 4058 y 10.341.
Y agrega, que, el gravamen que motiva este litirio encuentra su fundamento en la primera de las leyes citadas, Con respecto a dicho gravamen se ha discutido si el mismo es un impuesto 0 si representa el cobro de una tasa por la prestación de un servicio especial, El tribunal ha resuelto esto último, teniendo en cuenta las probanzas acumuladas en autos y ha declarado que el cobro del mismo es ilegal por no corresponder a un servicio prestado por la Municipalidad y no estar en relación con su costo en el cxso de que tal servicio existiera, Esta sentencia ha sido recurrida por la Municipalidad para ante V. E. invocando el art. 14 de la ley 48, por entender que en la causa se ha planteado y resuelto un caso federal que autoriza la intervención de esta Corte Suprema en instancia extraordimaria, El recurso ha sido denegado por el tribunal citado, Estimo ajustada a derecho esta resolución.
En efecto: la Municipalidad no ha promovido, durante el litigio, la cuestión federal que supone, ya que no ha fundado su
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:37
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