tar relaciones de derecho que no pueden decirse violatorias, en efectividad ni en principio, del uso y goce de la propiedad porque se limite su ejercicio en mérito de una exigencia o consideración de evidente interés general.
Que, en efecto, no siendo posible poner en duda el carácter de servicio público que tiene en el caso la provisión de aguas corrientes a las poblaciones comprendidas en la ley de referencia, ésta ha podido dictarse validamente estableciendo los derechos y obligaciones que prescribe el art. 33 impugnado, sin que pueda ser óbice a su cumplimiento la circunstancia de que el propietario rehuse el servicio ofrecido, pues en tál caso quedarín supeditados al arbitrio individual los intereses generales y la salud pública, con menoscabo evidente del progreso y hienestar social ; tesis que, por lo demás, atribuiría caracteres absolutos al derecho de dominio, contra la expresa disposición constitucional que prescribe que todos los habitantes de la Nación gozan del derecho de usar y disponer de su propiedad conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, y contra dichas leyes y reglamentos administrativos «que limitan y restringen el dominio por conceptos derivados de intereses superiores al derecho individual, En su mérito, y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia de recurso. Notifíquese y repuesto el papel, devuélvase al tribal de procedencia.
A. BermEJO. — J. FIGUEROA AL-
corra. — Ronento REPETTO, Nota: El Juez de Primera Instancia de la Provincia de Buenos Aires (La Plata), rechazó el argumento de inconstitucionalidad de ley y hacía Ingar a la demanda.
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:35
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