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Fallos: 147:35 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 5 der delegado a la Nación y no les está permitido dictar los códigos civil, penal, comercial y de minería, después que el Congreso los haya sancionado, precepto que no deja lugar a duda en cuanto a que todas las leyes que estatuyen sobre las relaciones privadas de los habitantes de la República, siendo el dominio de la legislación civil o comercial, están comprendidos entre las facultades de dictar los códigos fundamentales que la constitución atribuye exclusivamente al Congreso. (Fallos: tomo 103 pág. 373 y tomo 133 pág. 161 ). Y Que los Municipios son por el Código Civil (artículo 33. inciso 3) personas jurídicas de existencia necesaria, demandables y susceptibles de ser ejecutadas; de suerte que el artículo 196 de la ley orgánica de las Municipalidades, al sustraer a la + Municipalidad de Tucumán a la acción de sus acreedores en cuanto a la forma y modo de hacer efectivos sus derechos, ha estatuido sobre materia que es' del resorte exclusivo del Con greso, a cuya legislación deben conformarse las provincias no obstante cualquier disposición en contrario que contengan su :

constitución o leyes locales. ( tomo 133 pág. 161 ).

Que en consecuencia, el anto denegatorio del embargo, no puede fundarse con eficacia legal en el precepto invocado por la Corte de Tucumán, porque ello importaría consagrar disposiciones derogatorias de las que contiene el Código Civil, en cuanto a la forma y medios de perseguir el pago de las deudas.

Que, como se ha establecido en casos análogos, el régimen político y administrativo de las Provincias no es otro que el .

previsto en los artículos 104, 106 y correlativos de la Constitución Nacional y por latos que sean los poderes inherentes al mismo, no llegan hasta autorizar sanciones legales que estén en pugna con la legislación de fondo dictada por el Congreso, como .

ocurre con el artículo 196 de la ley orgánica de las Municipa- :

lidades de la Provincia de Tucumán , del punto de vista expuesto en los considerandos precedentes. (Constitución Nacional, artículos 31 y 108; argumento del fallo, tomo 124. página 379, y fallo, tomo 133 pág. 161 ).

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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:35 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-147/pagina-35

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