fué ante el señor Juez de Bell Ville, a causa de ser éste quién había entendido en la ejecución seguida por el doctor Plaza contra Alonso y Vázquez. :
2.° Que fallecido el doctor de la Plaza, aquel expediente fué solicitado por el Juez de la testamentaria al de Bell Ville, quien lo remitió sin observación alguna acerca de su competencia, no obstante hallarse resuelto en primera y segunda instancia por los tribunales de su fuero.
3 Que la susodicha terceria fué agregada al juicio testa- .
mentario del doctor de la Plaza el 12 de mayo de 1920, esto es, antes de ser presentada la cuenta particionaria, quedando, por consiguiente, radicada ante el juez de la sucesión, a mérito de lo dispuesto por los artículos 3284 inciso 4." Código Civil; artículo 2.° ley 927; artículo 12 ley número 48 y jurisprudencia de esta Corte. tomo 114 pág. 37 y los alli citados.
4° Que proponiéndose la demanda deducida ante el Juez de Bell Ville y que motiva la actual incidencia, obtener la ejecución de la sentencia pronunciada en el juicio de tercería de dominio, aquélla debe substanciarse ante la misma jurisdicción en que quedó radicado definitivamente el principal, esto es, la correspondiente al Juez de la testamentaria. Fallos tomo 133. página 201 y los alli citados.
En su mérito, de conformidad con lo pedido por el señor Procurador General, se declara que el conocimiento de esta causa compete al Juez en lo Civil de la Capital a quien se le remitirán los autos, haciéndose saber por oficio al Juez de Bell Ville.
A. Bermejo. — RoBerto RErETTo. — M. LAURENCENA.
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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:263
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